LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS 204 § 1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo. § 2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él. 205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico. 206 § 1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos. § 2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos. 207 § 1. Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos. § 2. En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma. Título I De las obligaciones y derechos de todos los fieles 208 Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo. 209 § 1. Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar. § 2. Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la Iglesia universal, como en relación con la Iglesia particular a la que pertenecen, según las prescripciones del derecho. 210 Todos los fieles deben esforzarse según su propia condición, por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificación. 211 Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero. 212 § 1. Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia. § 2. Los fieles tienen derecho a manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos. § 3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas. 213 Los fieles tienen derecho a recibir iie los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia principalmente la paiabra de Dios y los sacramentos. 214 Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia. 215 Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines. 216 Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente. 217 Los fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar una vida congruente con la doctrina evangélica, tienen derecho a una educación cristiana por la que se les instruya convenientemente en orden a conseguir la madurez de la persona humana y al mismo tiempo conocer y vivir el misterio de la salvación. 218 Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la Iglesia. 219 En la elección del estado de vida, todos los fieles tienen el derecho a ser inmunes de cualquier coacción. 220 A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad. 221 § 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho. § 2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad. § 3. Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal. 222 § 1. Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros. § 2. Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes. 223 § 1. En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros. § 2. Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles. Título II De las obligaciones y derechos de los fieles laicos 224 Los fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son comunes a todos los fieles cristianos y de los que se establecen en otros cánones, tienen las obligaciones y derechos que se enumeran en los cánones de este título. 225 § 1. Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos, como todos los demás fieles, están destinados por Dios al apostolado, tienen la obligación general, y gozan del derecho tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Jesucristo. § 2. Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares. 226 § 1. Quienes, según su propia vocación, viven en el estado matrimonial, tienen el peculiar deber de trabajar en la edificación del pueblo de Dios a través del matrimonio y de la familia. § 2. Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo deber y el derecho de educarlos; por tanto, corresponde a los padres cristianos en primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos según la doctrina enseñada por la Iglesia. 227 Los fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por el magisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias opinables. 228 § 1. Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad de ser llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos y encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho. § 2. Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los Pastores de la Iglesia, también formando parte de consejos, conforme a la norma del derecho. 229 § 1. Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla, defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde en el apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir conocimiento de esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condición de cada uno. § 2. Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento más profundo de las ciencias sagradas que se imparte en las universidades o facultades eclesiásticas o en los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a sus clases y obteniendo grados académicos. § 3. Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad necesaria, también tienen capacidad de recibir de la legítima autoridad eclesiástica mandato de enseñar ciencias sagradas. 230 § 1. Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia. § 2. Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho. § 3. Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho. 231 § 1. Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación conveniente que se requiere para desempeñar bien su función, y para ejercerla con conciencia, generosidad y diligencia. § 2. Manteniéndose lo que prescribe el c. 230 § 1, tienen derecho a una conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil; y tienen también derecho a que se provea debidamente a su previsión y seguridad social y a la llamada asistencia sanitaria. Título III De los ministros sagrados o clérigos Capítulo I De la formación de los clérigos 232 La Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados. 233 § 1. Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las vocaciones, para que se provea suficientemente a las necesidades del ministerio sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber obliga a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones, instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la grandeza del ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia, promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las obras que ya existen con esta finalidad. § 2. Tengan además especial interés los sacerdotes, y más concretamente los Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra y de obra, y se prepare convenientemente a aquellos varones de edad madura que se sienten llamados a los sagrados ministerios. 234 § 1. Consérvense donde existen y foméntense los seminarios menores y otras instituciones semejantes, en los que, con el fin de promover vocaciones, se dé una peculiar formación religiosa, junto con la enseñanza humanística y científica; e incluso es conveniente que el Obispo diocesano, donde lo considere oportuno, provea a la erección de un seminario menor o de una institución semejante. § 2. A no ser que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen otra cosa, los jóvenes que desean llegar al sacerdocio han de estar dotados de la formación humanística y científica con la que los jóvenes de su propia región se preparan para realizar los estudios superiores. 235 § 1. Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias. § 2. A los que legítimamente residen fuera del seminario, el Obispo diocesano ha de encomendarles a un sacerdote piadoso e idóneo, que cuide de que se formen diligentemente en la vida espiritual y en la disciplina. 236 Quienes aspiran al diaconado permanente, han de ser formados según las prescripciones de la Conferencia Episcopal para que cultiven la vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de ese orden: 1 los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano por razones graves determine otra cosa; 2 los hombres de edad madura, tanto célibes como casados, según el plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal. 237 § 1. En cada diócesis, cuando sea posible y conveniente, ha de haber un seminario mayor; en caso contrario, los alumnos a fin de que se preparen para los ministerios sagrados se encomendarán a otro seminario, o se erigirá un seminario interdiocesano. § 2. No se debe erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia Episcopal, cuando se trate de un seminario para todo su territorio, o en caso contrario los Obispos interesados, hayan obtenido antes la aprobación de la Sede Apostólica, tanto de la erección del mismo seminario como de sus estatutos. 238 § 1. Los seminarios legítimamente erigidos tienen por el derecho mismo personalidad jurídica en la Iglesia. § 2. El rector representa al seminario en todos los asuntos, a no ser que la autoridad competente hubiera establecido otra cosa para algunos de ellos. 239 § 1. En todo el seminario ha de haber un rector que esté al frente y, si lo pide el caso, un vicerrector, un ecónomo y, si los alumnos estudian en el mismo seminario, también profesores que enseñen las distintas materias de modo coordinado. § 2. En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por el Obispo para esta función. § 3. En los estatutos del seminario debe determinarse el modo según el cual participen de la responsabilidad del rector, sobre todo por lo que se refiere a conservar la disciplina, los demás directivos, los profesores e incluso los alumnos. 240 § 1. Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él. § 2. Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario. 241 § 1. El Obispo diocesano sólo debe admitir en el seminario mayor a aquellos que, atendiendo a sus dotes humanas y morales, espirituales e intelectuales, a su salud física y a su equilibrio psíquico, y a su recta intención, sean considerados capaces de dedicarse a los sagrados ministerios de manera perpetua. § 2. Antes de ser admitidos, deben presentar las partidas de bautismo y confirmación, así como los demás documentos que se requieren de acuerdo con las prescripciones del Plan de formación sacerdotal. § 3. Cuando se trate de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro seminario o de un instituto religioso, se requiere además un informe del superior respectivo, sobre todo acerca de la causa de su expulsión o de su salida. 242 § 1. En cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal, que establecerá la Conferencia Episcopal, teniendo presentes las normas dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y que ha de ser aprobado por la Santa Sede; y debe adaptarse a las nuevas circunstancias, igualmente con la aprobación de la Santa Sede; en este Plan se establecerán los principios y normas generales, acomodados a las necesidades pastorales de cada región o provincia. § 2. Las normas del Plan al que se refiere el § 1, han de observarse en todos los seminarios, tanto diocesanos como interdiocesanos. 243 Cada seminario tendrá además un reglamento propio, aprobado por el Obispo diocesano, o por los Obispos interesados si se trata de un seminario interdiocesano, en el que las normas del Plan de formación sacerdotal se adapten a las circunstancias particulares, y se determinen con más precisión los aspectos, sobre todo disciplinares, que se refieren a la vida diaria de los alumnos y al orden de todo el seminario. 244 Vayan en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación doctrinal de los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que éstos, según la índole de cada uno, consigan, junto a la debida madurez humana, el espíritu del Evangelio y una estrecha relación con Cristo. 245 § 1. Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse idóneos para ejercer con provecho el ministerio pastoral y deben adquirir un espíritu misionero, persuadiéndose de que el ministerio, desempeñado siempre con fe viva y caridad, contribuye a la propia santificación; y aprendan además a cultivar aquellas virtudes que son más apreciables en la convivencia humana, de manera que puedan llegar a conciliar adecuadamente los bienes humanos y los sobrenaturales. § 2. Se debe formar a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia de Cristo, estén unidos con caridad humilde y filial al Romano Pontífice, sucesor de Pedro, se adhieran al propio Obispo como fieles cooperadores y trabajen juntamente con sus hermanos; mediante la vida en común en el seminario y los vínculos de amistad y compenetración con los demás, deben prepararse para una unión fraterna con el presbiterio diocesano, del cual serán miembros para el servicio de la Iglesia. 246 § 1. La celebración Eucarística sea el centro de toda la vida del seminario, de manera que diariamente, participando de la caridad de Cristo, los alumnos cobren fuerzas sobre todo de esta fuente riquísima para el trabajo apostólico y para su vida espiritual. § 2. Han de ser formados para la celebración de la liturgia de las horas, mediante la que los ministros de Dios oran al Señor en nombre de la Iglesia por el pueblo que les ha sido encomendado y por todo el mundo. § 3. Deben fomentarse el culto a la Santísima Virgen María, incluso por el rezo del santo rosario, la oración mental y las demás prácticas de piedad con las que los alumnos adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su vocación. § 4. Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza. § 5. Los alumnos harán cada año ejercicios espirituales. 247 § 1. Por medio de una formación adecuada prepárese a los alumnos a observar el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar de Dios. § 2. Se han de dar a conocer a los alumnos las obligaciones y cargas propias de los ministros sagrados, sin ocultarles ninguna de las dificultades que lleva consigo la vida sacerdotal. 248 La formación doctrinal que ha de impartirse debe tender a que los alumnos, junto con la cultura general adecuada a las necesidades del tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento amplio y sólido de las disciplinas sagradas, de modo que, fundando y alimentando en ellas su propia fe, puedan anunciar convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad de éstos. 249 Ha de proveerse en el Plan de formación sacerdotal a que los alumnos, no sólo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia, sino a que dominen la lengua latina, y adquieran también aquel conocimiento conveniente de otros idiomas que resulte necesario o útil para su formación o para el ministerio pastoral. 250 Los estudios filosóficos y teológicos previstos en el seminario pueden hacerse sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el Plan de formación sacerdotal; y deben durar al menos seis años, de manera que el tiempo destinado a las materias filosóficas comprenda un bienio y el correspondiente a los estudios teológicos equivalga a un cuadrienio. 251 La formación filosófica, que debe fundamentarse en el patrimonio de la filosofía perenne y tener en cuenta a la vez la investigación filosófica realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar de manera que complete la formación humana de los alumnos, contribuya a aguzar su mente y les prepare para que puedan realizar mejor sus estudios teológicos. 252 §1. La formación teológica, a la luz de la fe y bajo la guía del Magisterio, se ha de dar de manera que los alumnos conozcan toda la doctrina católica, fundada en la Revelación divina, la hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su ministerio. § 2. Se ha de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada Escritura, de modo que adquieran una visión completa de toda ella. § 3. Ha de haber clases de teología dogmática, fundada siempre en la palabra de Dios escrita, juntamente con la sagrada Tradición, con las que los alumnos conozcan de modo más profundo los misterios de salvación, teniendo principalmente como maestro a santo Tomás; y también clases de teología moral y pastoral, de derecho canónico, de liturgia, de historia eclesiástica y de otras disciplinas, auxiliares y especiales, de acuerdo con las normas del Plan de formación sacerdotal. 253 § 1. Para el cargo de profesor de disciplinas filosóficas, teológicas y jurídicas, el Obispo o los Obispos interesados nombrarán solamente a aquellos que, destacando por sus virtudes, han conseguido el doctorado o la licenciatura en una universidad o facultad reconocida por la Santa Sede. § 2. Se debe procurar nombrar profesores distintos para la sagrada Escritura, teología dogmática, teología moral, liturgia, filosofía, derecho canónico, historia eclesiástica y para las otras disciplinas, que se han de explicar según sus propios métodos. § 3. Debe ser removido por la autoridad de la que se trata en el § 1 el profesor que deje gravemente de cumplir con su cargo. 254 § 1. En la enseñanza, los profesores han de prestar constantemente atención especial a la íntima unidad y armonía de toda la doctrina de la fe, de manera que los alumnos comprendan que están aprendiendo una ciencia única; para conseguir mejor esto, debe haber en el seminario quien dirija toda la organización de los estudios. § 2. Enseñen a los alumnos de manera que se hagan capaces de examinar las cuestiones con método científico mediante apropiadas investigaciones realizadas por ellos mismos; se tendrán, por tanto, ejercicios en los que, bajo la dirección de los profesores, los alumnos aprendan a llevar a cabo estudios con su propio trabajo. 255 Aunque toda la formación de los alumnos en el seminario tenga una finalidad pastoral, debe darse en el mismo una instrucción específicamente pastoral, con la que, atendiendo también a las necesidades del lugar y del tiempo, aprendan los alumnos los principios y métodos propios del ministerio de enseñar, santificar y gobernar al pueblo de Dios. 256 § 1. Fórmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera peculiar se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la práctica del método catequético y homilético, en el culto divino y de modo peculiar en la celebración de los sacramentos, en el trato con los hombres, también con los no católicos o no creyentes, en la administración de una parroquia y en el cumplimiento de las demás tareas. § 2. Enséñense a los alumnos las necesidades de la Iglesia universal, para que se muestren solícitos en promover vocaciones, por las tareas misionales, ecuménicas y aquellas otras, también las sociales, que sean más urgentes. 257 § 1. La formación de los alumnos ha de realizarse de tal modo que se sientan interesados no sólo por la Iglesia particular a cuyo servicio se incardinen sino también por la Iglesia universal, y se hallen dispuestos a dedicarse a aquellas Iglesias particulares que se encuentren en grave necesidad. § 2. El Obispo diocesano debe procurar que los clérigos que desean trasladarse de la propia Iglesia particular a una Iglesia particular de otra región se preparen convenientemente para desempeñar en ella el sagrado ministerio, es decir, que aprendan la lengua de esa región y conozcan sus instituciones, condiciones sociales, usos y costumbres. 258 Para que también aprendan en la práctica el método de hacer apostolado, los alumnos, durante el período de estudios pero principalmente en vacaciones, deben ser iniciados en la práctica pastoral, mediante las oportunas labores a determinar por el Ordinario, adecuadas a la edad de los alumnos y a las circunstancias del lugar, siempre bajo la dirección de un sacerdote experto. 259 § 1. Corresponde al Obispo diocesano, o a los Obispos interesados cuando se trate de un seminario interdiocesano, decidir lo que se refiere al superior régimen y administración del seminario. § 2. El Obispo diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un seminario interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el seminario, supervisen la formación de sus alumnos y la enseñanza de las materias filosóficas y teológicas, y obtengan conocimiento de la vocación, carácter, piedad y aprovechamiento de los alumnos, sobre todo con vistas a conferirles las sagradas órdenes. 260 En el cumplimiento de sus tareas propias, todos deben obedecer al rector, a quien compete la dirección inmediata del seminario de acuerdo siempre con el Plan de formación sacerdotal y con el reglamento del seminario. 261 §1. El rector del seminario, y asimismo, bajo su autoridad y en la medida que les compete, los superiores y profesores deben cuidar de que los alumnos cumplan perfectamente las normas establecidas en el Plan de formación sacerdotal y en el reglamento del seminario. § 2. Provean con diligencia el rector del seminario y el director de estudios para que los profesores desempeñen debidamente su tarea, según las prescripciones del Plan de formación sacerdotal y del reglamento del seminario. 262 El seminario está exento del régimen parroquial; y es el rector o un delegado suyo quien realiza la función de párroco para todos los que están en el seminario exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin perjuicio de lo que prescribe el c. 985. 263 El Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario interdiocesano, los Obispos interesados, con una cuota determinada de común acuerdo, deben contribuir al establecimiento y conservación del seminario, al sustento de los alumnos, a la retribución de los profesores y demás necesidades del seminario. 264 §1. Para proveer a las necesidades del seminario, además de la colecta de la que se trata en el c. 1266, el Obispo puede imponer un tributo en su diócesis. § 2. Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado según las necesidades del seminario. Capítulo II De la adscripción o incardinación de los clérigos 265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos. 266 § 1. Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal para cuyo servicio fue promovido. § 2. El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa. §3. Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el mismo instituto. 267 § 1. Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse. § 2. La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular. 268 § 1. El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición. § 2. El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad conforme a la norma del c. 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica 269 El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser que: 1 lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos; 2 le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate; 3 el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho. 270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión. 271 § 1. Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos. § 2. El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les corresponderían si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado. § 3. El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular quedando incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo diocesano, con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio. 272 El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores. Capítulo III De las obligaciones y derechos de los clérigos 273 Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio. 274 § 1. Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico. § 2. A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario. 275 §1. Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la edificación del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre sí con el vínculo de la fraternidad y de la oración, y fomenten la mutua cooperación, según las prescripciones del derecho particular. § 2. Los clérigos deben reconocer y fomentar la misión que, por su parte, ejercen los laicos en la Iglesia y en el mundo. 276 §1. Los clérigos en su propia conducta, están obligados a buscar la santidad por una razón peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo título en la recepción del orden, son administradores de los misterios del Señor en servicio de su pueblo. § 2. Para poder alcanzar esta perfección: 1 cumplan ante todo fiel e incansablemente las tareas del ministerio pastoral; 2 alimenten su vida espiritual en la doble mesa de la sagrada Escritura y de la Eucaristía; por eso, se invita encarecidamente a los sacerdotes a que ofrezcan cada día el Sacrificio eucarístico, y a los diáconos a que participen diariamente en la misma oblación; 3 los sacerdotes, y los diáconos que desean recibir el presbiterado, tienen obligación de celebrar todos los días la liturgia de las horas según sus libros litúrgicos propios y aprobados; y los diáconos permanentes han de rezar aquella parte que determine la Conferencia Episcopal; 4 están igualmente obligados a asistir a los retiros espirituales, según las prescripciones del derecho particular; 5 se aconseja que hagan todos los días oración mental, accedan frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan peculiar veneración a la Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios de santificación tanto comunes como particulares. 277 § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres. § 2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles. § 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación. 278 § 1. Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical. § 2. Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo. § 3. Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones, cuya finalidad o actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente. 279 § 1. Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de continuar los estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina sólida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como común en la Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilios y de los Romanos Pontífices; evitando innovaciones profanas de la terminología y la falsa ciencia. § 2. Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de la ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que deben establecerse, así como también a otras lecciones, reuniones teológicas o conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en el conocimiento de las ciencias sagradas y de los métodos pastorales. § 3. Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas que están en conexión con las sagradas, principalmente en la medida en que ese conocimiento ayuda al ejercicio del ministerio pastoral. 280 Se aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que, en la medida de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor. 281 § 1. Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan. § 2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez. § 3. Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título. 282 § 1. Los clérigos han de vivir con sencillez y abstenerse de todo aquello que parezca vanidad. § 2. Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado. 283 § 1. Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario. § 2. Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular. 284 Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar. 285 § 1. Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho particular. § 2. Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son extrañas al estado clerical. § 3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos, que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil. § 4. Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohibe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa. 286 Se prohibe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros. 287 § 1. Fomenten los clérigos siempre, lo más posible, que se conserve entre los hombres la paz y la concordia fundada en la justicia. § 2. No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común. 288 A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los cc. 284, 285 §§ 3 y 4, 286, 287 § 2, no obligan a los diáconos permanentes. 289 § 1. Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado clerical, los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas, no se presenten voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario. § 2. Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares. Capítulo IV De la pérdida del estado clerical 290 Una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 1 por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación; 2 por la pena de dimisión legítimamente impuesta; 3 por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas. 291 Fuera de los casos a los que se refiere el c. 290, 1 , la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice. 292 El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el c. 291; se le prohibe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el c. 976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada. 293 El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica. Título IV De las prelaturas personales 294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular. 295 § 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura. § 2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento. 296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella. 297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano. Título V De las asociaciones de fieles Capítulo I Normas comunes 298 § 1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal. § 2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente. 299 § 1. Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 301 § 1. § 2. Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiastica. § 3. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente. 300 Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del c. 312. 301 § 1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica. § 2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada. § 3. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas. 302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente. 303 Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto. 304 § 1. Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar. § 2. Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen. 305 § 1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen. § 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis. 306 Para tener los derechos y privilegios de una asociación y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación. 307 § 1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación. § 2. Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones. § 3. Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio. 308 Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos. 309 Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes. 310 La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador. 311 Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la dirección del Ordinario del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis. Capítulo II De las asociaciones públicas de fieles 312 § 1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas: 1 la Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales; 2 la Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación; 3 el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas. § 2. Para la elección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto. 313 Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del c. 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia. 314 Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del c. 312 § 1. 315 Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 § 1. 316 § 1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas. § 2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del § 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1. 317 § 1. A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación. § 2. La norma establecida en el § 1 se aplica también a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos. § 3. En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa. § 4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos. 318 § 1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1, puede designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la asociación. § 2. Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la norma de los cc. l92-195, puede remover al capellán aquél que le nombró. 319 § 1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legitimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años. § 2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas. 320 § 1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta. § 2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano. § 3. La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores. Capítulo III De las asociaciones privadas de fieles 321 Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos. 322 § 1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el c. 312. § 2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 § 1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación. 323 § 1. Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del c. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el c. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad. § 2. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común. 324 § 1. Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos. § 2. Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar. 325 § 1. Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación. § 2. Conforme a la norma del c. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías. 326 § 1. La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles. § 2. El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes. Capítulo IV Normas especiales de las asociaciones de laicos 327 Los fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales enumerados en el c. 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida. 328 Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio. 329 Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos. PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA SECCION I DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA Capítulo I Del Romano Pontífice y del Colegio Episcopal 330 Así como, por determinación divina, San Pedro y los demás Apóstoles constituyen un Colegio, de igual modo están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles. Art. 1 Del Romano Pontífice 331 El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto, tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente. 332 § 1. El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por lo tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser ordenado Obispo inmediatamente. § 2. Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie. 333 § 1. En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado. § 2. Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano Pontífice se halla siempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la Iglesia; a él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal o colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia. § 3. No cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del Romano Pontífice. 334 En el ejercicio de su oficio están a disposición del Romano Pontífice los Obispos, que pueden prestarle su cooperación de distintas maneras, entre las que se encuentra el sínodo de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales, así como otras personas y, según las necesidades de los tiempos, diversas instituciones. Todas estas personas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su autoridad la función que se les encomienda, para el bien de todas las Iglesias, de acuerdo con las normas determinadas por el derecho. 335 Al quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos. Art. 2 Del Colegio Episcopal 336 El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que continuamente persevera el cuerpo apostólico, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia. 337 § 1. La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico. § 2. Esa misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial. § 3. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia. 338 § 1. Compete exclusivamente al Romano Pontífice convocar el Concilio Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio de otros, trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos. § 2. Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones que han de tratarse en el Concilio, así como establecer el reglamento del mismo; a las cuestiones determinadas por el Romano Pontífice, los Padres conciliares pueden añadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa. 339 § 1. Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo. § 2. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde determinar la función que deben tener en el Concilio. 340 Si quedara vacante la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se interrumpe por el propio derecho hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o disolverlo. 341 § 1. Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo. § 2. Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación los decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice. Capítulo II Del Sínodo de Obispos 342 El sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo. 343 Corresponde al sínodo de los Obispos debatir las cuestiones que han de ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos determinados le haya sido otorgada potestad deliberativa por el Romano Pontífice, a quien compete en este caso ratificar las decisiones del sínodo. 344 El sínodo de los Obispos está sometido directamente a la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde: 1 convocar el sínodo, cuantas veces le parezca oportuno, y determinar el lugar en el que deben celebrarse las reuniones; 2 ratificar la elección de aquellos miembros que han de ser elegidos según la norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a los demás miembros; 3 determinar con la antelación oportuna a la celebración del sínodo, según el derecho peculiar, los temas que deben tratarse en él; 4 establecer el orden del día; 5 presidir el sínodo personalmente o por medio de otros; 6 clausurar el sínodo, trasladarlo, suspenderlo y disolverlo. 345 El sínodo de los Obispos puede reunirse, sea en asamblea general, en la que se traten cuestiones que miran directamente al bien de la Iglesia universal, pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria como extraordinaria, sea en asamblea especial, para problemas que conciernen directamente a una o varias regiones determinadas. 346 § 1. Integran el sínodo de Obispos, cuando se reúne en asamblea general ordinaria, miembros que son, en su mayor parte, Obispos, unos elegidos para cada asamblea por las Conferencias Episcopales según el modo determinado por el derecho peculiar del sínodo; otros son designados por el mismo derecho; otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales elegidos conforme a la norma del mismo derecho peculiar. § 2. Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea general extraordinaria para tratar cuestiones que exigen una resolución rápida, miembros que son, en su mayoría, Obispos designados por el derecho peculiar del sínodo en razón del oficio que desempeñan; otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales, igualmente elegidos a tenor del mismo derecho peculiar. § 3. Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea especial miembros seleccionados principalmente de aquellas regiones para las que ha sido convocado, según la norma del derecho peculiar por el que se rige el sínodo. 347 § 1. Cuando el Romano Pontífice clausura la asamblea del sínodo de los Obispos, cesa la función que en la misma se había confiado a los Obispos y demás miembros. § 2. La asamblea del sínodo queda suspendida ipso iure, cuando una vez convocada o durante su celebración, se produce la vacante de la Sede Apostólica; y asimismo se suspende la función confiada a los miembros en ella, hasta que el nuevo Pontífice declare disuelta la asamblea o decrete su continuación. 348 § 1. El sínodo de los Obispos tiene una secretaría general permanente, que preside un Secretario general, nombrado por el Romano Pontífice, a quien asiste el consejo de la secretaría, que consta de Obispos, algunos de los cuales son elegidos por el mismo sínodo según la norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados por el Romano Pontífice, cuya función termina al comenzar una nueva asamblea general. § 2. Para cualquier tipo de asambleas del sínodo de los Obispos se nombran además uno o varios secretarios especiales designados por el Romano Pontífice, que únicamente permanecen en dicho oficio hasta la conclusión de la asamblea del sínodo. Capítulo III De los Cardenales de la Santa Iglesia Romana 349 Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice, según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano Pontífice tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los distintos oficios que desempeñan, ayudando al Papa sobre todo en su gobierno cotidiano de la Iglesia universal. 350 § 1. El Colegio cardenalicio se divide en tres órdenes: el episcopal, al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria, así como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio, el presbiteral y el diaconal. § 2. A cada Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice asigna un título o diaconía de la Urbe. § 3. Los Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de los Cardenales tienen como título su sede patriarcal. § 4. El Cardenal Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez que la otra Iglesia de la que ya era titular. § 5. Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante opción hecha en Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice, los Cardenales del orden presbiteral pueden acceder a otro titulo y los del orden diaconal a otra diaconía, y, después de un decenio completo en el orden diaconal, pueden también acceder al orden presbiteral. § 6. El Cardenal del orden diaconal que accede por opción al orden presbiteral, precede a los demás Cardenales presbíteros elevados al Cardenalato después de él. 351 § 1. Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente entre aquellos varones que hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina, costumbres, piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún no son Obispos deben recibir la consagración episcopal. § 2. Los Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en presencia del Colegio Cardenalicio; a partir del momento de la publicación, tienen los deberes y derechos determinados por la ley. § 3. Sin embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el Romano Pontífice su creación pero reservándose su nombre in pectore, no tiene entretanto ninguno de los deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos deberes y esos derechos cuando el Romano Pontífice haga público su nombre, pero, a efectos de precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue reservado in pectore. 352 § 1. El Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás Cardenales, sino que se les considera como primero entre sus iguales. § 2. Al quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen en título una Iglesia suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si está presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea Decano del Colegio; presentarán su nombre al Romano Pontífice, a quien compete aprobar al elegido. § 3. De la misma manera establecida en el § 2, bajo la presidencia del Decano, se elige el Subdecano; también compete al Romano Pontífice aprobar la elección del Subdecano. § 4. El Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe, lo adquirirán en la misma. 353 §1. Los Cardenales ayudan todos ellos colegialmente al Pastor supremo de la Iglesia, sobre todo en los Consistorios, en los que se reúnen por mandato del Romano Pontífice y bajo su presidencia; hay Consistorios ordinarios y extraordinarios. § 2. Al Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales presentes en la Urbe para consultarles sobre algunas cuestiones graves, pero que se presentan sin embargo más comúnmente, o para realizar ciertos actos de máxima solemnidad. § 3. Al Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan especiales necesidades de la Iglesia o la gravedad de los asuntos que han de tratarse, se convoca a todos los Cardenales. § 4. Sólo el Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas solemnidades puede ser público, es decir, cuando, además de los Cardenales, son admitidos Prelados, representantes diplomáticos de las sociedades civiles y otros invitados al acto. 354 A los Padres Cardenales que están al frente de dicasterios u otros institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad, presenten la renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá, teniendo en cuenta todas las circunstancias. 355 § 1. Corresponde al Cardenal Decano ordenar de Obispo a quien ha sido elegido Romano Pontífice, si el elegido careciera de esa ordenación; en caso de estar impedido el Decano, compete este derecho al Subdecano, e impedido éste, al Cardenal más antiguo del orden episcopal. § 2. El Cardenal Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo Pontífice elegido; y asimismo, en representación del Romano Pontífice, impone el palio a los Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores. 356 Los Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente con el Romano Pontífice; por tanto, los Cardenales que desempeñen cualquier oficio en la Curia y no sean Obispos diocesanos, están obligados a residir en la Urbe; los Cardenales a quienes se ha confiado una diócesis en calidad de Obispo diocesano, han de acudir a Roma cuantas veces sean convocados por el Romano Pontífice. 357 § 1. Los Cardenales a quienes se ha asignado como título una Iglesia suburbicaria o una iglesia en la Urbe, una vez que hayan tomado posesión de la misma, han de promover el bien de esas diócesis e iglesias con su consejo y patrocinio, pero no gozan de potestad alguna de régimen sobre ellas, y de ningún modo deben inmiscuirse en lo que se refiere a la administración de sus bienes, disciplina o servicio de las iglesias. § 2. Por lo que se refiere a su propia persona, los Cardenales que se encuentran fuera de Roma y de la propia diócesis, están exentos de la potestad de régimen del Obispo de la diócesis en la que se hallan. 358 Al Cardenal a quien el Romano Pontífice encomienda el encargo de que le represente en alguna celebración solemne o reunión como Legatus a latere, es decir, como si fuera «él mismo», y también a aquél a quien encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado especial suyo, compete únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice le haya encargado. 359 Al quedar vacante la Sede Apostólica, el Colegio Cardenalicio sólo tiene en la Iglesia aquella potestad que se le atribuye en la ley peculiar. Capítulo IV De la Curia Romana 360 La Curia Romana, mediante la que el Romano Pontífice suele tramitar los asuntos de la Iglesia universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del mismo para el bien y servicio de las Iglesias, consta de la Secretaría de Estado o Papal, del Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, de las Congregaciones, Tribunales, y de otras Instituciones, cuya constitución y competencia se determinan por ley peculiar. 361 En este Código, bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede se comprende no sólo al Romano Pontífice, sino también, a no ser que por su misma naturaleza o por el contexto conste otra cosa, la Secretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, y otras Instituciones de la Curia Romana. Capítulo V De los Legados del Romano Pontífice 362 El Romano Pontífice tiene derecho nativo e independiente de nombrar a sus propios Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como a la vez ante los Estados y Autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho internacional en lo relativo al envío y cese de los Legados ante los Estados. 363 § 1. A los Legados del Romano Pontífice se les encomienda el oficio de representarle de modo estable ante las Iglesias particulares o también ante los Estados y Autoridades públicas a donde son enviados. § 2. Representan también a la Sede Apostólica aquellos que son enviados en Misión pontificia como Delegados u Observadores ante los Organismos internacionales o ante las Conferencias y Reuniones. 364 La función principal del Legado pontificio consiste en procurar que sean cada vez más firmes y eficaces los vínculos de unidad que existen entre la Sede Apostólica y las Iglesias particulares. Corresponde por tanto al Legado pontificio, dentro de su circunscripción: 1 informar a la Sede Apostólica acerca de las condiciones en que se encuentran las Iglesias particulares y de todo aquello que afecte a la misma vida de la Iglesia y al bien de las almas; 2 prestar ayuda y consejo a los Obispos, sin menoscabo del ejercicio de la potestad legítima de éstos; 3 mantener frecuentes relaciones con la Conferencia Episcopal, prestándole todo tipo de colaboración; 4 en lo que atañe al nombramiento de Obispos, transmitir o proponer a la Sede Apostólica los nombres de los candidatos así como instruir el proceso informativo de los que han de ser promovidos, según las normas dadas por la Sede Apostólica; 5 esforzarse para que se promuevan iniciativas en favor de la paz, del progreso y de la cooperación entre los pueblos; 6 colaborar con los Obispos a fin de que se fomenten las oportunas relaciones entre la Iglesia católica y otras Iglesias o comunidades eclesiales, e incluso religiones no cristianas; 7 defender juntamente con los Obispos ante las autoridades estatales, todo lo que pertenece a la misión de la Iglesia y de la Sede Apostólica; 8 ejercer además las facultades y cumplir los otros mandatos que le confíe la Sede Apostólica. 365 § 1. Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los Estados según las normas de derecho internacional, le compete el oficio peculiar de: l promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las Autoridades del Estado; 2 tratar aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación de concordatos, y otras convenciones de este tipo, y cuidar de que se lleven a la práctica. § 2. Al tramitar los asuntos que se tratan en el § 1, según lo aconsejen las circunstancias, el Legado pontificio no dejará de pedir parecer y consejo a los Obispos de la circunscripción eclesiástica, y les informará sobre la marcha de las gestiones. 366 Teniendo en cuenta el carácter peculiar de la función del Legado: 1 la sede de la Legación pontificia está exenta de la potestad de régimen del Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la celebración de matrimonios; 2 el Legado pontificio, comunicándolo previamente a los Ordinarios de los lugares en la medida en que sea posible, puede celebrar en todas las iglesias de su legación ceremonias litúrgicas, incluso pontificales. 367 El cargo de Legado pontificio no cesa al quedar vacante la Sede Apostólica, a no ser que se determine otra cosa en las letras pontificias; cesa al cumplirse el tiempo del mandato, por revocación comunicada al interesado y por renuncia aceptada por el Romano Pontífice. SECCION II DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES Título I De las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas Capítulo I De las Iglesias particulares 368 Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable. 369 La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica. 370 La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda por especiales circunstancias, a un Prelalo o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano. 371 § 1. El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice. § 2. La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice. 372 § 1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él. § 2. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante. 373 Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica. 374 § 1. Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias. § 2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arciprestazgos. Capítulo II De los Obispos Art. 1 De los Obispos en general 375 § 1. Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de los Apóstoles, en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno. § 2. Por la consagración episcopal, junto con la función de santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio. 376 Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares. 377 § 1. El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos. § 2. Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una lista de presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostolica, permaneciendo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal. § 3. A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría. § 4. Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio. § 5. En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos. 378 § 1. Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea: l insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata; 2 de buena fama; 3 de al menos treinta y cinco años; 4 ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años; 5 doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas. § 2. El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede Apostólica. 379 A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido al Episcopado debe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas; y, en todo caso, antes de tomar posesión de su oficio. 380 Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido promovido debe hacer la profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según la fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica. Art. 2 De los Obispos diocesanos 381 § 1. Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica. § 2. A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el c. 368. 382 § 1. Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el ejercicio del oficio que se le confía, antes de tomar posesión canónica de la diócesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya tenía en la misma diócesis cuando fue promovido, sin perjuicio de lo establecido en el c. 409 § 2. § 2. A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración episcopal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado. § 3. El Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la misma diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes en la iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que asisten. §4. Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asisten el clero y el pueblo. 383 § 1. Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente, manifestando su afán apostólico también a aquellos que, por sus circunstancias, no pueden obtener suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes se hayan apartado de la práctica de la religión. § 2. Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de este rito, o mediante un Vicario episcopal. § 3. Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no estén en comunión plena con la Iglesia católica, fomentando también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia. § 4. Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados, para que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo debe ser testigo ante los hombres. 384 El Obispo diocesano atienda con peculiar solicitud a los presbíteros, a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros, defienda sus derechos y cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual; y procure también que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social. 385 Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a los diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial atención a las vocaciones sacerdotales y misioneras. 386 § 1. El Obispo diocesano debe enseñar y explicar a los fieles las verdades de fe que han de creerse y vivirse, predicando personalmente con frecuencia; cuide también de que se cumplan diligentemente las prescripciones de los cánones sobre el ministerio de la palabra, principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo, de manera que a todos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana. § 2. Defienda con fortaleza, de la manera más conveniente, la integridad y unidad de la fe, reconociendo no obstante la justa libertad de investigar más profundamente la verdad. 387 El Obispo diocesano, consciente de que está obligado a dar ejemplo de santidad con su caridad, humildad y sencillez de vida, debe procurar con todas sus fuerzas promover la santidad de los fieles, según la vocación propia de cada uno; y, por ser el dispensador principal de los misterios de Dios, ha de cuidar incesantemente de que los fieles que le están encomendados crezcan en la gracia por la celebración de los sacramentos, y conozcan y vivan el misterio pascual. 388 § 1. Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le está encomendado la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en su región. § 2. Los días indicados en el § 1, el Obispo debe personalmente celebrar y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legítimo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente. § 3. El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras diócesis incluso a título de administración, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el pueblo que se le ha confiado. § 4. El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se trata en los §§ 1-3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer. 389 Presida frecuentemente la celebración de la santísima Eucaristía en la catedral o en otra Iglesia de su diócesis, sobre todo en las fiestas de precepto y en otras solemnidades. 390 El Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su diócesis; pero no fuera de su propia diócesis sin el consentimiento expreso o al menos razonablemente presunto del Ordinario del lugar. 391 § 1. Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho. § 2. El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho. 392 § 1. Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas. § 2. Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes. 393 El Obispo diocesano representa la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma. 394 § 1. Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen bajo su dirección, respetando el carácter propio de cada una. § 2. Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de acuerdo con la condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles a que participen en las diversas iniciativas de apostolado y les presten ayuda, según las necesidades de lugar y de tiempo. 395 § 1. Al Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, le obliga la ley de residencia personal en la diócesis. § 2. Aparte de las ausencias por razón de la visita ad limina, de su deber de asistir a los Concilios, al sínodo de los Obispos y a las reuniones de la Conferencia Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado, puede ausentarse de su diócesis con causa razonable no más de un mes continuo o con interrupciones, con tal de que provea a que la diócesis no sufra ningún perjuicio por su ausencia. § 3. No debe ausentarse de su diócesis los días de Navidad, Semana Santa y Resurrección del Señor, Pentecostés y Corpus Christi, a no ser por una causa grave y urgente. § 4. Si un Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por más de seis meses, el Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede Apostólica; si el ausente es el Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo de los sufragáneos. 396 § 1. El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbítero. § 2. Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee, para que le acompañen y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier privilegio o costumbre en contra. 397 § 1. Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis. § 2. Sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas. 398 Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida diligencia: y cuide de no ser molesto y oneroso para nadie con gastos innecesarios. 399 § 1. Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la situación de su diócesis, según el modelo determinado por la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por ella. § 2. Si el año establecido para presentar la relación coincide en todo o en parte con los dos primeros años desde que asumió el gobierno de la diócesis, el Obispo puede por esa vez prescindir de preparar y presentar la relación. 400 § 1. El Obispo diocesano, el año en que debe presentar la relación al Sumo Pontífice, vaya a Roma, de no haber establecido otra cosa la Sede Apostólica, para venerar los sepulcros de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y preséntese al Romano Pontífice. § 2. El Obispo debe cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se encuentre legítimamente impedido: en este caso lo hará por medio del coadjutor, si lo tiene, o del auxiliar, o de un sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida en su diócesis. § 3. El Vicario apostólico puede cumplir esta obligación por medio de un procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto apostólico no tiene esta obligación. 401 § 1. Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias. § 2. Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para desempeñarlo. 402 § 1. El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostólica provea de otra manera. § 2. La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió. Art. 3 De los Obispos coadjutores y auxiliares 403 § 1. Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión. § 2. Cuando concurran circunstancias más graves, también de carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales. § 3. Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión. 404 § 1. El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta. § 2. El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta. § 3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia. 405 § 1. E1 Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento. § 2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, del que se trata en el c. 403 § 2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido. 406 § 1. El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el c. 403 § 2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además, el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial. § 2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas y sin perjuicio de lo que prescribe el § 1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el c. 403 § 2. 407 § 1. Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el c. 403 § 2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia. § 2. Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares. § 3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en unión de acción e intenciones con él. 408 § 1. Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano, cuantas veces éste se lo pida. § 2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar. 409 § 1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión. § 2. Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de la diócesis. 410 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes. 411 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y auxiliar las prescripciones de los cc. 401 y 402 § 2. Capítulo III Dela sede impedida y de la sede vacante Art. 1 De la sede impedida 412 Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos. 413 § 1. A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller. § 2. Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en el § 1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis. § 3. Quien se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los § § 1 ó 2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida y que él ha asumido su gobierno. 414 Todo aquel que, de acuerdo con la norma del c. 413, haya sido llamado a ejercer interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras ésta se halla impedida, tiene en su función pastoral las obligaciones y la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano. 415 Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea. Art. 2 De la sede vacante 416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo. 417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios. 418 § 1. A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva. § 2. Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado: 1 tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo indicado en el c. 409 § 2; 2 recibe íntegra la remuneración propia de su oficio. 419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano. 420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa. 421 § 1. El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 502 §3. § 2. Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción. 422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido Administrador diocesano. 423 §1. Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula. §2. El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo. 424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cc. 165-178. 425 § 1. Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante. § 2. Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia. § 3. Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo. 426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general. 427 § 1. El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado. § 2. El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el c. 833, 4 . 428 § 1. Vacante la sede nada debe innovarse. § 2. Se prohibe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohibe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana. 429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del c. 388. 430 § 1. El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis. § 2. Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del c. 421. Título II De las agrupaciones de las Iglesias particulares Capítulo I De las Provincias eclesiásticas y de las Regiones eclesiásticas 431 § 1. Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente. § 2. Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia. § 3. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias. 432 § 1. En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano. § 2. La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica. 433 § 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal. § 2. La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica. 434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial. Capítulo II De los Metropolitanos 435 Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice. 436 § 1. En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano: 1 vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos si los hubiera; 2 hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica; 3 designar el Administrador diocesano, a tenor de los cc. 421 § 2 y 425 § 3. § 2. Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares que determinará el derecho particular. § 3. Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, advirtiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral. 437 § 1. En un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal, o desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la que, en comunión con la Iglesia Romana, se halla investido en su propia provincia. § 2. El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano. §3. El Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a una sede metropolitana distinta. 438 Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por costumbre aprobada. Capítulo III De los Concilios particulares 439 § 1. El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica. § 2. La norma establecida en el § 1 se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación. 440 § 1. El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 439 § 2. § 2. No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana. 441 Corresponde a la Conferencia Episcopal: 1 convocar el concilio plenario; 2 designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio; 3 elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica; 4 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo. 442 § 1. Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos: 1 convocar el concilio provincial; 2 designar el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia; 3 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo. § 2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás. 443 § 1 Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo: l los Obispos diocesanos; 2 los Obispos coadjutores y auxiliares; 3 otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal. § 2. Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo. § 3. Han de ser convocados a los concilios particulares con voto únicamente consultivo: 1 los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio; 2 los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio; 3 los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico, que tengan su sede en el territorio; 4 algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como se establece en el n. 2 , elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio. § 4. A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto consultivo, presbíteros y algunos otros fieles, de manera sin embargo que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los § § 1- 3. § 5. A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente; y éstos gozan sólo de voto consultivo. § 6. A los concilios particulares también pueden ser llamadas otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial. 444 § 1. Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben informar al presidente del concilio. § 2. Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo. 445 El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común. 446 Una vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostólica; los decretos dados por el concilio no se promulgarán sino después de que hayan sido revisados por la Sede Apostólica; corresponde al mismo concilio determinar el modo de promulgación de los decretos y el momento en el que, una vez promulgados, empezarán a obligar. Capítulo IV De las Conferencias Episcopales 447 La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar. 448 § 1. Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a los prelados de todas las Iglesias particulares de una misma nación, conforme a la norma del c. 450. § 2. Pero, si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los Obispos diocesanos interesados, así lo aconsejan las circunstancias de las personas o de las cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede Apostólica dar normas peculiares para cada una de esas Conferencias. 449 § 1. Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales. § 2. La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en virtud del derecho mismo personalidad jurídica. 450 § 1. Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito, pero sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen otra cosa. § 2. Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son miembros de derecho de la Conferencia Episcopal. 451 Cada Conferencia Episcopal debe elaborar sus propios estatutos, que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin. 452 § 1. Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de los estatutos su propio presidente, determine quién ha de cumplir la función de vicepresidente cuando el presidente se encuentre legítimamente impedido, y designe el secretario general. § 2. El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre legítimamente impedido, el vicepresidente, preside, no sólo las asambleas generales de la Conferencia, sino también la comisión permanente. 453 Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de celebrarse por lo menos una vez al año, y además siempre que lo exijan circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos. 454 § 1. En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto deliberativo. § 2. Los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes a la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo que determinen los estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos de los que se trata en el § 1 gozan del voto deliberativo cuando se trate de confeccionar los estatutos o de modificarlos. 455 § 1. La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia. § 2. Para la validez de los decretos de los que se trata en el § 1, es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados. § 3. La misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el día a partir del cual entran en vigor los decretos. § 4. En los casos en los que ni el derecho universal ni un mandato peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal la potestad a la que se refiere el § 1, permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento. 456 Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esas actas lleguen a conocimiento de la Sede Apostólica como para que pueda revisar los decretos, si los hubiere. 457 Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión plenaria, y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los estatutos. 458 Corresponde a la secretaría general: 1 hacer la relación de las actas y decretos de la reunión plenaria de la Conferencia y de los actos de la comisión permanente de Obispos, y transmitirlos a todos los miembros de la Conferencia; e igualmente redactar otras actas que le encargue el presidente de la Conferencia o la comisión permanente; 2 comunicar a las Conferencias Episcopales limítrofes los actos y documentos cuya transmisión a las mismas le haya encargado la Conferencia en reunión plenaria o la comisión permanente de Obispos. 459 § 1. Se han de fomentar las relaciones entre las Conferencias Episcopales, sobre todo entre las más próximas, para promover y defender el mayor bien. § 2. Sin embargo, se ha de oír previamente a la Sede Apostólica siempre que las Conferencias Episcopales hagan o declaren algo de manifiesto carácter internacional.
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«Codigo de Derecho Canonico. Edicion anotada», a cargo del Instituto Martin
de Azpilcueta, 5 edicion, Eunsa, Pamplona (Spain) 1991
El texto latino es Copyright de la Libreria Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano, Roma.
La traduccion castellana es Copyright de la Conferencia Episcopal Española, Madrid.